<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<rss version="2.0"
	xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/"
	xmlns:wfw="http://wellformedweb.org/CommentAPI/"
	xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/"
	xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom"
	xmlns:sy="http://purl.org/rss/1.0/modules/syndication/"
	xmlns:slash="http://purl.org/rss/1.0/modules/slash/"
	>

<channel>
	<title>MarihuanaLoca.com &#187; Ley / Jurisprudencia</title>
	<atom:link href="http://www.marihuanaloca.com/category/ley-jurisprudencia/feed/" rel="self" type="application/rss+xml" />
	<link>http://www.marihuanaloca.com</link>
	<description>Sitio con informacion sobre la semilla de marihuana, sus usos, plantacion, etc...</description>
	<lastBuildDate>Fri, 03 Feb 2012 16:56:00 +0000</lastBuildDate>
	<language>en</language>
	<sy:updatePeriod>hourly</sy:updatePeriod>
	<sy:updateFrequency>1</sy:updateFrequency>
	<generator>http://wordpress.org/?v=3.3</generator>
		<item>
		<title>Vía libre a la planta del balcón (Argentina)</title>
		<link>http://www.marihuanaloca.com/noticias/via-libre-a-la-planta-del-balcon-argentina/</link>
		<comments>http://www.marihuanaloca.com/noticias/via-libre-a-la-planta-del-balcon-argentina/#comments</comments>
		<pubDate>Thu, 19 Jun 2008 02:33:04 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[Ley / Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[Noticias!]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.marihuanaloca.com/noticias/via-libre-a-la-planta-del-balcon-argentina/</guid>
		<description><![CDATA[LA CAMARA DECLARO INCONSTITUCIONAL EL CASTIGO AL CULTIVO DE CANNABIS La Justicia consideró que penalizar el cultivo de la planta de marihuana para consumo personal contraría el respeto a las acciones privadas que garantiza la Constitución. La Cámara Federal sobreseyó a un hombre que tenía seis plantas. La Sala 1 de la Cámara Federal porteña [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div class="AWD_like_button "><iframe src="http://www.facebook.com/plugins/like.php?href=http%3A%2F%2Fwww.marihuanaloca.com%2Fnoticias%2Fvia-libre-a-la-planta-del-balcon-argentina%2F&amp;send=false&amp;layout=standard&amp;width=&amp;show_faces=true&amp;action=like&amp;colorscheme=light&amp;font=arial&amp;height=40" scrolling="no" frameborder="0" style="border:none; overflow:hidden; width:px; height:40px;" allowTransparency="true"></iframe></div><p class="margen0" style="FONT-SIZE: 13px" align="justify">LA CAMARA DECLARO INCONSTITUCIONAL EL CASTIGO AL CULTIVO DE CANNABIS</p>
<p class="margen0" style="FONT-SIZE: 13px" align="justify">La Justicia consideró que penalizar el cultivo de la planta de marihuana para consumo personal contraría el respeto a las acciones privadas que garantiza la Constitución. La Cámara Federal sobreseyó a un hombre que tenía seis plantas.</p>
<p class="margen0" style="FONT-SIZE: 13px" align="justify">La Sala 1 de la Cámara Federal porteña calificó de &ldquo;inconstitucional&rdquo; la ley que castiga el cultivo de cannabis sativa para consumo personal y sobreseyó a un hombre que tenía seis plantas en su balcón. Según informaron ayer fuentes judiciales, los camaristas Eduardo Farah y Eduardo Freiler coincidieron con el defensor oficial en destacar que la cosecha de esas plantas no estaba destinada a la venta y se realizaba en el ámbito privado de esa persona. El argumento central del fallo fue el respeto de la acciones privadas que no afectan a terceros y sobre las que la Justicia no tiene jurisdicción, tal como establece el artículo 19 de la Constitución nacional.</p>
<p style="FONT-SIZE: 13px" align="justify">El juez federal Sergio Torres había procesado al imputado porque consideró que su actividad violaba al artículo 5 de la ley 23.737, ya que se comprobó que &ldquo;cultivaba plantas de marihuana para luego producir estupefacientes y destinarlos al consumo personal&rdquo;. Luego, el magistrado dispuso que el acusado fuera sometido a un tratamiento de rehabilitación para su adicción, también conocido como probation.</p>
<p style="FONT-SIZE: 13px" align="justify">El artículo citado por Torres también contempla penas de entre un mes y dos años de prisión a quien &ldquo;siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes (&#8230;) cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes como consumo personal&rdquo;. El hombre tenía seis plantas de cannabis sativa sembradas en una gran maceta en el balcón de su departamento, ubicado en la calle Venezuela al 4000, en el barrio de Boedo.</p>
<p style="FONT-SIZE: 13px" align="justify">Sin embargo, el acusado apeló la sentencia a través de su defensor oficial, quien consideró que el procesamiento dictado por el juez &ldquo;traspone el ámbito de privacidad ajeno a la autoridad de los magistrados&rdquo;. Es que, a su criterio, la conducta de su defendido &ldquo;no pone en riesgo siquiera de un modo potencial la salud pública y por ello no se inmiscuye en el ámbito público, es decir el relativo a las reglas de moral intersubjetiva&rdquo;.</p>
<p style="FONT-SIZE: 13px" align="justify">Al revisar el caso, los camaristas Eduardo Farah y Eduardo Freiler le dieron la razón al defensor oficial. Según fuentes judiciales, los jueces sostuvieron que &ldquo;la norma analizada presenta problemas equivalentes a aquellos que hemos detectado respecto de la figura que reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal cuya inconstitucionalidad hemos declarado en diversas oportunidades&rdquo;.</p>
<p style="FONT-SIZE: 13px" align="justify">Esta sala declaró inconstitucional penar la tenencia de drogas para consumo personal en un fallo del 22 de abril. En ese escrito afirmó que la ley actual genera &ldquo;una avalancha de expedientes destinados a consumidores sin lograr ascender en los eslabones de la cadena del tráfico&rdquo;. El caso había empezado cuando dos jóvenes iban a una fiesta electrónica y fueron requisados (la policía les encontró seis porros y una pastilla de éxtasis). Sin embargo Farah, a diferencia de su colega Freiler, no siempre votó de esta manera.</p>
<p style="FONT-SIZE: 13px" align="justify">En mayo de 2007, cuando todavía Gabriel Cavallo era parte de la Sala I, Farah y el entonces juez ratificaron el procesamiento de un joven a quien la policía detuvo en las inmediaciones de la estación de Liniers por poseer un porro (de 0,65 gramo). En una resolución de tres carillas, lo acusaron de transgredir el artículo 14 de la ley 23.737 que pena la tenencia para consumo personal. Freiler falló en disidencia y citó como antecedente su voto en favor de sobreseer al músico Pipo Cipolatti.</p>
<p style="FONT-SIZE: 13px" align="justify">Fuente: <a href="http://www.pagina12.com.ar">www.pagina12.com.ar</a></p>
No Tags]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.marihuanaloca.com/noticias/via-libre-a-la-planta-del-balcon-argentina/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>La siembra de marihuana para consumo personal no es delito (Argentina)</title>
		<link>http://www.marihuanaloca.com/noticias/la-siembra-de-marihuana-para-consumo-personal-no-es-delito-argentina/</link>
		<comments>http://www.marihuanaloca.com/noticias/la-siembra-de-marihuana-para-consumo-personal-no-es-delito-argentina/#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 11 Jun 2008 21:26:47 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[Ley / Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[Noticias!]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.marihuanaloca.com/noticias/la-siembra-de-marihuana-para-consumo-personal-no-es-delito-argentina/</guid>
		<description><![CDATA[Miércoles&#160;11 Junio&#160;2008 FALLO DE LA JUSTICIA FEDERAL PORTEÑA La Sala I de la Cámara Federal porteña decretó la inconstitucionalidad de la ley que penaliza la siembra de marihuana para consumo personal, y sobreseyó a un hombre que tenía seis plantas de cannabis en una maceta de su balcón, en el barrio porteño de Boedo. El [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div class="AWD_like_button "><iframe src="http://www.facebook.com/plugins/like.php?href=http%3A%2F%2Fwww.marihuanaloca.com%2Fnoticias%2Fla-siembra-de-marihuana-para-consumo-personal-no-es-delito-argentina%2F&amp;send=false&amp;layout=standard&amp;width=&amp;show_faces=true&amp;action=like&amp;colorscheme=light&amp;font=arial&amp;height=40" scrolling="no" frameborder="0" style="border:none; overflow:hidden; width:px; height:40px;" allowTransparency="true"></iframe></div><div align="center">
<p><script type="text/javascript"><!--
google_ad_client = "pub-8523771293664594";
google_ad_width = 468;
google_ad_height = 60;
google_ad_format = "468x60_as";
google_ad_type = "text_image";
//2007-04-26: mariloca
google_ad_channel = "3401888459";
google_color_border = "333333";
google_color_bg = "333333";
google_color_link = "0000FF";
google_color_text = "6C82B5";
google_color_url = "008000";
//-->
</script>
<script type="text/javascript"
  src="http://pagead2.googlesyndication.com/pagead/show_ads.js">
</script></div>
<h3>
<div class="Fecha HdchFch">
<div class="Bold">Miércoles&nbsp;11 Junio&nbsp;2008</div>
</div>
<p><!--VOLANTA--></h3>
<h3>FALLO DE LA JUSTICIA FEDERAL PORTEÑA</h3>
<p align="justify">La Sala I de la Cámara Federal porteña decretó la inconstitucionalidad de la ley que penaliza la siembra de marihuana para consumo personal, y sobreseyó a un hombre que tenía seis plantas de cannabis en una maceta de su balcón, en el barrio porteño de Boedo.</p>
<p>El juez federal Sergio Torres lo procesó por violación al artículo 5 de la ley 23.737, al considerar que &#8220;cultivaba plantas de marihuana para luego producir estupefacientes y destinarlos al consumo personal&#8221;. También dispuso que fuera sometido a un tratamiento de rehabilitación para su adicción.</p>
<p>En una figura atenuada, esa ley castiga con penas de entre un mes y dos años de prisión a quien &#8220;siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes&#8221; y que, &#8220;por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes como consumo personal&#8221;.<br />Pero el defensor oficial consideró que la medida &#8220;traspone el ámbito de privacidad ajeno a la autoridad de los magistrados&#8221;, y que la conducta del acusado &#8220;no pone en riesgo siquiera de un modo potencial la salud pública y por ello no se inmiscuye en el ámbito público, es decir el relativo a las reglas de moral intersubjetiva&#8221;. </p>
<p>Al revisar el procesamiento, los camaristas Eduardo Farah y Eduardo Freiler coincidieron con el defensor oficial: &#8220;La norma analizada presenta problemas equivalentes a aquellos que hemos detectado respecto de la figura que reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal, cuya inconstitucionalidad hemos declarado en diversas oportunidades&#8221;.</p>
<p align="justify">&nbsp;</p>
<p align="justify"><img style="WIDTH: 506px; HEIGHT: 437px" height="442" src="http://www.clarin.com/diario/2008/06/11/fotos/info39.jpg" width="487" name="foto" /></p>
<p>Fuente: <a href="http://www.clarin.com/diario/2008/06/11/sociedad/s-01691446.htm" rel="nofollow">Diario Clarin</a></p>
<div align="center">
<p><script type="text/javascript"><!--
google_ad_client = "pub-8523771293664594";
google_ad_width = 468;
google_ad_height = 60;
google_ad_format = "468x60_as";
google_ad_type = "text_image";
//2007-04-26: mariloca
google_ad_channel = "3401888459";
google_color_border = "333333";
google_color_bg = "333333";
google_color_link = "0000FF";
google_color_text = "6C82B5";
google_color_url = "008000";
//-->
</script>
<script type="text/javascript"
  src="http://pagead2.googlesyndication.com/pagead/show_ads.js">
</script></div>
No Tags]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.marihuanaloca.com/noticias/la-siembra-de-marihuana-para-consumo-personal-no-es-delito-argentina/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>2</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Hacia una nueva jurisprudencia (Argentina)</title>
		<link>http://www.marihuanaloca.com/ley-jurisprudencia/hacia-una-nueva-jurisprudencia-argentina/</link>
		<comments>http://www.marihuanaloca.com/ley-jurisprudencia/hacia-una-nueva-jurisprudencia-argentina/#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 10 Jun 2008 06:05:16 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[Ley / Jurisprudencia]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.marihuanaloca.com/ley-jurisprudencia/si-es-con-fin-terapeutico-no-es-delito-jurisprudencia-argentina/</guid>
		<description><![CDATA[CAMBIOS EN LA LEY Y EN EL CRITERIO DE LOS JUECES Por&#160;Eduardo Videla La ley 23.737, conocida como Ley de Estupefacientes, fue sancionada por el Congreso en noviembre de 1989. La norma establece duras penas para el narcotráfico pero también castiga la tenencia de drogas. El artículo más controvertido es el 14, que establece: &#8220;Será [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div class="AWD_like_button "><iframe src="http://www.facebook.com/plugins/like.php?href=http%3A%2F%2Fwww.marihuanaloca.com%2Fley-jurisprudencia%2Fhacia-una-nueva-jurisprudencia-argentina%2F&amp;send=false&amp;layout=standard&amp;width=&amp;show_faces=true&amp;action=like&amp;colorscheme=light&amp;font=arial&amp;height=40" scrolling="no" frameborder="0" style="border:none; overflow:hidden; width:px; height:40px;" allowTransparency="true"></iframe></div><div align="center">
<p><!--adsense--></div>
<p>CAMBIOS EN LA LEY Y EN EL CRITERIO DE LOS JUECES </p>
<p class="autor">Por&nbsp;Eduardo Videla</p>
<div id="cuerpo" style="FONT-SIZE: 13px">
<p class="margen0"><strong>La ley 23.737, conocida como Ley de Estupefacientes, fue sancionada por el Congreso en noviembre de 1989. La norma establece duras penas para el narcotráfico pero también castiga la tenencia de drogas. El artículo más controvertido es el 14, que establece: &ldquo;Será reprimido con prisión de uno a seis años el que tuviere en su poder estupefacientes&rdquo;. Y en párrafo seguido aclara que &ldquo;la pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal&rdquo;. En este último caso, la pena puede reemplazarse por la obligatoriedad de realizar un tratamiento contra las adicciones.</strong></p>
<p>De ahí en más, han sido los jueces los que han debido determinar qué cantidad de droga &ndash;y en qué circunstancias de posesión&ndash; constituye una tenencia para &ldquo;uso personal&rdquo;.</p>
<p>El consumo personal estuvo penado por una ley sancionada en 1974, durante el gobierno de Isabel Perón, que se aplicó durante toda la dictadura y en los primeros años de la recuperación de la democracia. Recién en 1986, la Corte Suprema dictó el fallo Bazterrica, que declaró inconstitucional la represión al consumo, sobre la base del artículo 19 de la Constitución, que resguarda las libertades individuales.</p>
<p>En 1990, la misma Corte, pero con otra composición &ndash;la llamada mayoría automática&ndash; modificó la doctrina con un nuevo fallo, en el caso Montalvo, donde vuelve a penalizar el consumo.</p>
<p>Las estadísticas revelan que tanto la nueva legislación como el criterio de la Corte han derivado en que la gran mayoría de los procesados por la Ley de Estupefacientes fueran consumidores, y que los narcotraficantes ocupan un mínimo porcentaje de quienes son llevados a proceso y condenados.</p>
<p>Esto derivó en que muchos jueces comenzaran a aplicar, motu proprio, el criterio de desestimar las causas por tenencia de mínimas cantidades destinadas al consumo individual, explicaron a Página/12 jueces y camaristas del fuero federal. En esas eximiciones de responsabilidad penal se encuentran quienes, por ejemplo, &ldquo;son sorprendidos con un cigarrillo de marihuana o, incluso, quienes son aprehendidos a la salida de una villa &ndash;a donde suele ir la policía a la pesca&ndash; llevando una cantidad mínima que se supone puede ser para consumo propio&rdquo;, explicó un juez a este diario.</p>
<p>En cambio, el criterio que manejan los magistrados no alcanza a exculpar a aquellos que fuman un porro en una plaza, &ldquo;ya que el consumo en la vía pública puede considerarse como proselitismo u ostentación, lo cual puede poner en riesgo la salud pública, que es el bien jurídico que la ley debe proteger&rdquo;.</p>
<p>Este criterio de la Cámara Federal &ndash;incluida la legitimidad de la tenencia para uso terapéutico, de la cual se da cuenta en estas páginas&ndash; aún no está firme. Falta saber si el fiscal de Cámara apela esta resolución y en ese caso, qué opinará la Cámara de Casación. El último escalón, en todo caso, será otra vez la Corte Suprema, que &ndash;ahora con una nueva integración&ndash; tendría la posibilidad de revertir el fallo de los cortesanos menemistas y dejar como legado una nueva jurisprudencia.</p>
</div>
No Tags]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.marihuanaloca.com/ley-jurisprudencia/hacia-una-nueva-jurisprudencia-argentina/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>1</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>LEY ACTUAL DE ESTUPEFACIENTES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA</title>
		<link>http://www.marihuanaloca.com/ley-jurisprudencia/ley-actual-de-estupefacientes-de-la-republica-argentina/</link>
		<comments>http://www.marihuanaloca.com/ley-jurisprudencia/ley-actual-de-estupefacientes-de-la-republica-argentina/#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 10 Jun 2008 05:56:48 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[Ley / Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[argentina]]></category>
		<category><![CDATA[droga]]></category>
		<category><![CDATA[drogas]]></category>
		<category><![CDATA[estupefacientes]]></category>
		<category><![CDATA[ley]]></category>
		<category><![CDATA[marihuana]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.marihuanaloca.com/?p=110</guid>
		<description><![CDATA[LEY 23.737 TENENCIA Y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES LEY 23.737 Sanción: 21/IX/1989 Promulgación: 10/X/1989 Publicación: B.O. 11/X/1989 Artículo 1º. Reemplázase el artículo 204 del Código Penal por el siguiente texto: Art. 204: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div class="AWD_like_button "><iframe src="http://www.facebook.com/plugins/like.php?href=http%3A%2F%2Fwww.marihuanaloca.com%2Fley-jurisprudencia%2Fley-actual-de-estupefacientes-de-la-republica-argentina%2F&amp;send=false&amp;layout=standard&amp;width=&amp;show_faces=true&amp;action=like&amp;colorscheme=light&amp;font=arial&amp;height=40" scrolling="no" frameborder="0" style="border:none; overflow:hidden; width:px; height:40px;" allowTransparency="true"></iframe></div><p><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif; font-size: small;"><strong><span style="color: #000000;"><span style="font-size: medium;"><br />
LEY 23.737</span> </span></strong></span></p>
<p align="center"><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif; font-size: small;"><strong><span style="color: #000000;"><span style="font-size: medium;">TENENCIA    Y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES </span></span></strong></span></p>
<p><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif; color: #000000; font-size: small;">LEY 23.737</span></strong></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Sanción:    21/IX/1989</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Promulgación:    10/X/1989 </span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Publicación:    B.O. 11/X/1989 </span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    1º. Reemplázase el artículo 204 del Código Penal por    el siguiente texto:</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Art. 204:    Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el    que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare    en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica    o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación y archivo    de la receta de aquellos productos que según las reglamentaciones vigentes    no pueden ser comercializados sin ese requisito.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    2º. Incorpórase como artículo 204 bis del Código Penal    el siguiente texto:</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Art. 204 bis:    Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia,    la pena será de multa de trescientos australes a seis mil australes.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    3º. Incorpórase como artículo 204 ter del Código Penal    el siguiente texto:</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Art. 204 ter:    Será reprimido con multa de seiscientos australes a doce mil australes    el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control    o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio de medicamentos, omitiere    cumplir con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno    de los hechos previstos en el artículo 204.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    4º. Incorpórase como artículo 204 quater del Código    Penal el siguiente texto:</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Art. 204 quater:    Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el    que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta    médica para su comercialización.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    5º. Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro    a quince años y multa de dos millones doscientos cincuenta mil a ciento    ochenta y siete millones quinientos mil australes el que sin autorización    o con destino ilegítimo:</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">a) Siembre    o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes,    o materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación;</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">b) Produzca,    fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">c) Comercie    con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación    o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé    en pago, o almacene o transporte;</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">d) Comercie    con plantas o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las    tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé    en pago, o las almacene o transporte;</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">e) Entregue,    suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes a título oneroso.    Si lo fuese a título gratuito, se aplicará reclusión o    prisión de tres a doce años y multa de tres mil a ciento veinte    mil australes.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Si los hechos    previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla    una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o    habilitación del poder público, se aplicará, además,    inhabilitación especial de cinco a quince años.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">En el caso    del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás    circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada    a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será de un mes    a dos años de prisión y serán aplicables los artículos    17, 18 y 21.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">En el caso    del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o    facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa    cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que    es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de SEIS (6) meses    a TRES (3) años de prisión y, si correspondiere, serán    aplicables los artículos 17, 18 y 21.<br />
(texto conforme ley N° 26.052) </span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    6º. Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro    a quince años y multa de dos millones doscientos cincuenta mil a ciento    ochenta y siete millones quinientos mil australes el que introdujera al país    estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación o materias    primas destinadas a su fabricación o producción, habiendo efectuado    una presentación correcta ante la Aduana y posteriormente alterara ilegítimamente    su destino de uso.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">En estos supuestos    la pena será de tres a doce años de reclusión o prisión,    cuando surgiere inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no serán    destinados a comercialización dentro o fuera del territorio nacional.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Si los hechos    fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio depende    de autorización, licencia o habilitación del poder público,    se aplicará además inhabilitación especial de tres a doce    años.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    7º. Será reprimido con reclusión o prisión de ocho    a veinte años y multa de once millones doscientos cincuenta mil a trescientos    treinta y siete millones quinientos mil australes, el que organice o financie    cualquiera de las actividades ilícitas a que se refieren los artículos    5º y 6º precedentes.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    8º. Será reprimido con reclusión o prisión de tres    a quince años y multa de dos millones doscientos cincuenta mil a ciento    doce millones quinientos mil australes e inhabilitación especial de cinco    a doce años, el que estando autorizado para la producción, fabricación,    extracción, preparación, importación, exportación,    distribución o venta de estupefacientes los tuviere en cantidades distintas    de las autorizadas; o prepare o emplee compuestos naturales, sintéticos    u oficinales que oculten o disimulen sustancias estupefacientes, y al que aplicare,    entregare, o vendiere estupefacientes sin receta médica o en cantidades    mayores a las recetadas.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    9º. Será reprimido con prisión de dos a doce años    y multa de un millón ciento veinticinco mil a dieciocho millones setecientos    cincuenta mil australes e inhabilitación especial de uno a cinco años,    el médico u otro profesional autorizado para recetar, que prescribiera,    suministrare o entregare estupefacientes fuera de los casos que indica la terapéutica    o en dosis mayores de las necesarias. Si lo hiciera con destino ilegítimo    la pena de reclusión o prisión será de cuatro a quince    años.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    10. Será reprimido con reclusión o prisión de tres a doce    años y multa de un millón ciento veinticinco mil a dieciocho millones    setecientos cincuenta mil australes el que facilitare, aunque sea a título    gratuito, un lugar o elementos, para que se lleve a cabo alguno de los hechos    previstos por los artículos anteriores. La misma pena se aplicará    al que facilitare un lugar para que concurran personas con el objeto de usar    estupefacientes.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">En caso que    el lugar fuera un local de comercio se aplicará la accesoria de inhabilitación    para ejercer el comercio por el tiempo de la condena, la que se elevará    al doble del tiempo de la misma si se tratare de un negocio de diversión.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Durante la    sustanciación del sumario criminal el juez competente podrá decretar    preventivamente la clausura del local.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    11. Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas    en un tercio del máximo de la mitad del mínimo, sin que las mismas    puedan exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate:</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">a) Si los    hechos se cometieren en perjuicio de mujeres embarazadas o de personas disminuidas    psíquicamente, o sirviéndose de menores de dieciocho años    o en perjuicio de éstos;</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">b) Si los    hechos se cometieren subrepticiamente o con violencia, intimidación o    engaño;</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">c) Si en los    hechos intervienen tres o más personas organizadas para cometerlos;</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">d) Si los    hechos se cometieron por un funcionario público encargado de la prevención    o persecución de los delitos aquí previstos o por un funcionario    público encargado de la guarda de presos y en perjuicio de éstos;</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">e) Cuando    el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento    de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención, institución    deportiva, cultural o social o en sitios donde se realicen espectáculos    o diversiones públicos o en otros lugares a los que escolares y estudiantes    acudan para realizar actividades educativas, deportivas o sociales;</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">f) Si los    hechos se cometieren por un docente, educador o empleado de establecimientos    educacionales en general, abusando de sus funciones específicas.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    12. Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa    de doscientos veinticinco mil a cuatro millones quinientos mil australes:</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">a) El que    preconizare o difundiere públicamente el uso de estupefacientes, o indujere    a otro a consumirlos;</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">b) El que    usare estupefacientes con ostentación y trascendencia al público.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    13. Si se usaren estupefacientes para facilitar o ejecutar otro delito, la pena    prevista para el mismo se incrementará en un tercio del mínimo    y del máximo. No pudiendo exceder del máximo legal de la especie    de pena de que se trate.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    14. Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa    de ciento doce mil quinientos a dos millones doscientos cincuenta mil australes    el que tuviere en su poder estupefacientes.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">La pena será    de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad    y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia    es para uso personal.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    15. La tenencia y el consumo de hojas de coca en su estado natural, destinado    a la práctica del coqueo o masticación, o a su empleo como infusión,    no será considerada como tenencia o consumo de estupefacientes.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    16. Cuando el condenado por cualquier delito dependiera física o psíquicamente    de estupefacientes, el juez impondrá, además de la pena, una medida    de seguridad curativa que consistirá en un tratamiento de desintoxicación    y rehabilitación por el tiempo necesario a estos fines, y cesará    por resolución judicial, previo dictamen de peritos que así lo    aconsejen.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    17. En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si en el juicio    se acreditase que la tenencia es para uso personal, declarada la culpabilidad    del autor y que el mismo depende física o psíquicamente de estupefacientes,    el juez podrá dejar en suspenso la aplicación de la pena y someterlo    a una medida de seguridad curativa por el tiempo necesario para su desintoxicación    y rehabilitación.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Acreditado    su resultado satisfactorio, se lo eximirá de la aplicación de    la pena. Si transcurridos dos años de tratamiento no se ha obtenido un    grado aceptable de recuperación, por su falta de colaboración,    deberá aplicársele la pena y continuar con la medida de seguridad    por el tiempo necesario o solamente esta última.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    18. En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si durante el    sumario se acreditase por semiplena prueba que la tenencia es para uso personal    y existen indicios suficientes a criterio del juez de la responsabilidad del    procesado y éste dependiere física o psíquicamente de estupefacientes,    con su consentimiento, se le aplicará un tratamiento curativo por el    tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación y se    suspenderá el trámite del sumario.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Acreditado    su resultado satisfactorio, se dictará sobreseimiento definitivo. Si    transcurridos dos años de tratamiento, por falta de colaboración    del procesado no se obtuvo un grado aceptable de recuperación, se reanudará    el trámite de la causa y, en su caso, podrá aplicársele    la pena y continuar el tratamiento por el tiempo necesario, o mantener solamente    la medida de seguridad.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    19. La medida de seguridad que comprende el tratamiento de desintoxicación    y rehabilitación, prevista en los artículos 16, 17 y 18 se llevará    a cabo en establecimientos adecuados que el tribunal determine de una lista    de instituciones bajo conducción profesional reconocidas y evaluadas    periódicamente, registradas oficialmente y con autorización de    habilitación por la autoridad sanitaria nacional o provincial, quien    hará conocer mensualmente la lista actualizada al Poder Judicial, y que    será difundida en forma pública.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">El tratamiento    podrá aplicársele preventivamente al procesado cuando prestare    su consentimiento para ello o cuando existiere peligro de que se dañe    a sí mismo o a los demás.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">El tratamiento    estará dirigido por un equipo de técnicos y comprenderá    los aspectos médicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos,    criminológicos y de asistencia social, pudiendo ejecutarse en forma ambulatoria,    con internación o alternativamente, según el caso.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Cuando el    tratamiento se aplicare al condenado su ejecución será previa,    computándose el tiempo de duración de la misma para el cumplimiento    de la pena. Respecto de los procesados, el tiempo de tratamiento suspenderá    la prescripción de la acción penal.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">El Servicio    Penitenciario Federal o Provincial deberá arbitrar los medios para disponer    en cada unidad de un lugar donde, en forma separada del resto de los demás    internos, pueda ejecutarse la medida de seguridad y de rehabilitación    de los artículos 16, 17 y 18.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    20. Para la aplicación de los supuestos establecidos en los artículos    16, 17 y 18 el juez, previo dictamen de peritos, deberá distinguir entre    el delincuente que hace uso indebido de estupefacientes y el adicto a dichas    drogas que ingresa al delito, para que el tratamiento de rehabilitación    en ambos casos, sea establecido en función de nivel de patología    y del delito cometido, a los efectos de la orientación terapéutica    más adecuada.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    21. En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si el procesado    no dependiere física o psíquicamente de estupefacientes por tratarse    de un principiante o experimentador, el juez de la causa podrá, por única    vez, sustituir la pena por una medida de seguridad educativa en la forma y modo    que judicialmente se determine.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Tal medida,    debe comprender el cumplimiento obligatorio de un programa especializado, relativo    al comportamiento responsable frente al uso y tenencia indebida de estupefacientes,    que con una duración mínina de tres meses, la autoridad educativa    nacional o provincial, implementará a los efectos del mejor cumplimiento    de esta ley.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">La sustitución    será comunicada al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística    Criminal y Carcelaria, organismo que lo comunicará solamente a los tribunales    del país con competencia para la aplicación de la presente de    la ley, cuando éstos lo requiriesen.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Si concluido    el tiempo de tratamiento éste no hubiese dado resultado satisfactorio    por la falta de colaboración del condenado, el tribunal hará cumplir    la pena en la forma fijada en la sentencia.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    22. Acreditado un resultado satisfactorio de las medidas de recuperación    establecidas en los artículos 17, 18 y 21 si después de un lapso    de tres años de dicha recuperación, el autor alcanzara una reinserción    social plena, familiar, laboral y educativa, el juez previo dictamen de peritos,    podrá librar de oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística    Criminal y Carcelaria para la supresión de la anotación relativa    al uso y tenencia indebida de estupefacientes.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    23. Será reprimido con prisión de dos a seis años e inhabilitación    especial de cuatro a ocho años, el funcionario público dependiente    de la autoridad sanitaria con responsabilidad funcional sobre el control de    la comercialización de estupefacientes, que no ejecutare los deberes    impuestos por las leyes o reglamentos a su cargo u omitiere cumplir las órdenes    que en consecuencia de aquéllos le impartieren sus superiores jerárquicos.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    24. El que sin autorización o violando el control de la autoridad sanitaria,    ingrese en la zona de frontera delimitada por ley, precursores o productos químicos    aptos para la elaboración o fabricación de estupefacientes, será    reprimido con multa de un millón ciento veinticinco mil a doscientos    veinticinco millones de australes; inhabilitación especial de uno a cinco    años y comiso de la mercadería en infracción, sin perjuicio    de las demás sanciones que pudieran corresponder.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Los precursores,    y productos químicos serán determinados en listas que, por decreto,    el Poder Ejecutivo nacional debe elaborar a ese fin y actualizar periódicamente.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    25. (Derogado conforme ley Nº 25.246)</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    26. En la investigación de los delitos previstos en la ley no habrá    reserva bancaria o tributaria alguna. El levantamiento de la reserva sólo    podrá ser ordenado por el juez de la causa.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">La información    obtenida sólo podrá ser utilizada en relación a la investigación    de los hechos previstos en esta ley.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    26 bis. La prueba que consista en fotografías, filmaciones o grabaciones,    será evaluada por el tribunal en la medida en que sea comprobada su autenticidad.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    27. En todos los casos en que el autor de un delito previsto en esta ley lo    cometa como agente de una persona jurídica y la característica    requerida para el autor no la presente éste sino la persona jurídica,    será reprimido como si el autor presentare esa característica.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    28. El que públicamente imparta instrucciones acerca de la producción,    fabricación, elaboración o uso de estupefacientes, será    reprimido con prisión de dos a ocho años.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">En la misma    pena incurrirá quien por medios masivos de comunicación social    explique en detalle el modo de emplear como estupefaciente cualquier elemento    de uso libre.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    29. Será reprimido con prisión de seis meses a tres años    el que falsificare recetas médicas, o a sabiendas las imprimiera con    datos supuestos o con datos ciertos sin autorización del profesional    responsable de la matrícula; quien las suscribiere sin facultad para    hacerlo o quien las aceptare teniendo conocimiento de su ilegítima procedencia    o irregularidad. En el caso que correspondiere se aplicará la accesoria    de inhabilitación para ejercer el comercio por el doble de tiempo de    la condena.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    29 bis. Será reprimido con reclusión o prisión de uno a    seis años, el que tomare parte en una confabulación de dos o más    personas, para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos    5º, 6º, 7º, 8º, 10 y 25 de la presente ley, y en el artículo    866 del Código Aduanero.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">La confabulación    será punible a partir del momento en que alguno de sus miembros realice    actos manifiestamente reveladores de la decisión común de ejecutar    el delito para el que se habían concertado.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Quedará    eximido de pena el que revelare la confabulación a la autoridad antes    de haberse comenzado la ejecución del delito para el que se la había    formado, así como el que espontáneamente impidiera la realización    del plan.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    29 ter. A la persona incursa en cualquiera de los delitos previstos en la presente    ley y en el artículo 866 del Código Aduanero, el tribunal podrá    reducirle las penas hasta la mitad del mínimo y del máximo o eximirla    de ellas, cuando durante la sustanciación del proceso o con anterioridad    a su iniciación:</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">a) Revelare    la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hechos investigados    o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el procesamiento    de los sindicados o un significativo progreso de la investigación.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">b) Aportare    información que permita secuestrar sustancias, materias primas, precursores    químicos, medios de transporte, valores, bienes, dinero o cualquier otro    activo de importancia, provenientes de los delitos previstos en esta ley.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">A los fines    de la exención de pena se valorará especialmente la información    que permita desbaratar una organización dedicada a la producción,    comercialización o tráfico de estupefacientes.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">La reducción    o eximición de pena no procederá respecto de la pena de inhabilitación.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    30. El juez dispondrá la destrucción, por la autoridad sanitaria    nacional, de los estupefacientes en infracción o elementos destinados    a su elaboración a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable    o salvo que puedan ser aprovechados por la misma autoridad, dejando expresa    constancia del uso a atribuirles.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Las especies    vegetales de Papaver somniferum L., Erithroxylon coca Lam y Cannabis sativa    L., se destruirán por incineración.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">En todos los    casos, previamente, deberá practicarse una pericia para determinar su    naturaleza, calidad y cantidad, conservando las muestras necesarias para la    sustanciación de la causa o eventuales nuevas pericias, muestras que    serán destruidas cuando el proceso haya concluido definitivamente.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">La destrucción    a que se refiere el párrafo primero se realizará en acto público    dentro de los cinco días siguientes de haberse practicado las correspondientes    pericias y separación de muestras en presencia del juez o del secretario    del juzgado y de dos testigos y se invitará a las autoridades competentes    del Poder Ejecutivo del área respectiva. Se dejará constancia    de la destrucción en acta que se agregará al expediente de la    causa firmada por el juez o el secretario, testigos y funcionarios presentes.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Además    se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la    comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho    y que las circunstancias del caso o elementos objetivos acreditaren que no podía    conocer tal empleo ilícito. Igualmente se procederá a la incautación    del beneficio económico obtenido por el delito.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    31. Efectivos de cualesquiera de los organismos de seguridad y de la Administración    Nacional de Aduanas podrán actuar en jurisdicción de las otras    en persecución de delincuentes, sospechosos de delitos e infractores    de esta ley o para la realización de diligencias urgentes relacionadas    con la misma, debiendo darse inmediato conocimiento al organismo de seguridad    del lugar.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Los organismos    de seguridad y la Administración Nacional de Aduanas adoptarán    un mecanismo de consulta permanente y la Policía Federal Argentina ordenará    la información que le suministren aquéllos, quienes tendrán    un sistema de acceso al banco de datos para una eficiente lucha contra el tráfico    ilícito de estupefacientes en todo el país.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Mantendrán    su vigencia los convenios que hubiesen celebrado los organismos de seguridad,    la Administración Nacional de Aduanas y demás entes administrativos    con el objeto de colaborar y aunar esfuerzos en la lucha contra el narcotráfico    y la prevención del abuso de drogas.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    31 bis. Durante el curso de una investigación y a los efectos de comprobar    la comisión de algún delito previsto en esta ley o en el artículo    866 del Código Aduanero, de impedir su consumación, de lograr    la individualización o detención de los autores, partícipes    o encubridores, o para obtener y asegurar los medios de prueba necesarios, el    juez por resolución fundada podrá disponer, si las finalidades    de la investigación no pudieran ser logradas de otro modo, que agentes    de las fuerzas de seguridad en actividad, actuando en forma encubierta:</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">a) Se introduzcan    como integrantes de organizaciones delictivas que tengan entre sus fines la    comisión de los delitos previstos en esta ley o en el artículo    866 del Código Aduanero, y</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">b) Participen    en la realización de alguno de los hechos previstos en esta ley o en    el artículo 866 del Código Aduanero.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">La designación    deberá consignar el nombre verdadero del agente y la falsa identidad    con la que actuará en el caso, y será reservada fuera de las actuaciones    y con la debida seguridad.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">La información    que el agente encubierto vaya logrando, será puesta de inmediato en conocimiento    del juez.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">La designación    de un agente encubierto deberá mantenerse en estricto secreto. Cuando    fuere absolutamente imprescindible aportar como prueba la información    personal del agente encubierto, éste declarará como testigo, sin    perjuicio de adoptarse, en su caso, las medidas previstas en el artículo    31 quinquies (nota).</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    31 ter. No será punible el agente encubierto que como consecuencia necesaria    del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto compelido    a incurrir en un delito, siempre que éste no implique poner en peligro    cierto la vida o la integridad física de una persona o la imposición    de un grave sufrimiento físico o moral a otro.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Cuando el    agente encubierto hubiese resultado imputado en un proceso, hará saber    confidencialmente su carácter al juez interviniente, quien en forma reservada    recabará la pertinente información a la autoridad que corresponda.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Si el caso    correspondiere a las previsiones del primer párrafo de este artículo,    el juez lo resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    31 quater. Ningún agente de las fuerzas de seguridad podrá ser    obligado a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no será    tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    31 quinquies. Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado como    agente encubierto por haberse develado su verdadera identidad, tendrá    derecho a optar entre permanecer activo o pasar a retiro, cualquiera fuese la    cantidad de años de servicio que tuviera. En este último caso    se le reconocerá un haber de retiro igual al que le corresponda a quien    tenga dos grados más del que él tiene.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">En cuanto    fuere compatible, se aplicarán las disposiciones del artículo    33 bis.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    31 sexies. El funcionario o empleado público que indebidamente revelare    la real o nueva identidad de un agente encubierto o, en su caso, la nueva identidad    o el domicilio de un testigo o imputado protegido, será reprimido con    prisión de dos a seis años, multa de diez mil a cien mil pesos    e inhabilitación absoluta perpetua.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">El funcionario    o empleado público que por imprudencia, negligencia o inobservancia de    los deberes a su cargo, permitiere o diere ocasión a que otro conozca    dicha información, será sancionado con prisión de uno a    cuatro años, multa de un mil a treinta mil pesos e inhabilitación    especial de tres a diez años.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    32. Cuando la demora en el procedimiento pueda comprometer el éxito de    la investigación, el juez de la causa podrá actuar en ajena jurisdicción    territorial, ordenando a las autoridades de prevención las diligencias    que entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez    del lugar. Además, las autoridades de prevención deben poner en    conocimiento del juez del lugar los resultados de las diligencias practicadas,    poniendo a disposición del mismo las personas detenidas a fin de que    este magistrado controle si la privación de la libertad responde estrictamente    a las medidas ordenadas. Constatado este extremo el juez del lugar pondrá    a los detenidos a disposición del juez de la causa.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    33. El juez de la causa podrá autorizar a la autoridad de prevención    que postergue la detención de personas o el secustro de estupefacientes    cuando estime que la ejecución inmediata de dichas medidas puede comprometer    el éxito de la investigación.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">El juez podrá    incluso suspender la interceptación en territorio argentino de una remesa    ilícita de estupefacientes y permitir su salida del país, cuando    tuviere seguridades de que será vigilada por las autoridades judiciales    del país de destino. Esta medida deberá disponerse por resolución    fundada, haciéndose constar, en cuanto sea posible, la calidad y cantidad    de la sustancia vigilada como así también su peso.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    33 bis. Cuando las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente un    peligro cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de    un imputado que hubiese colaborado con la investigación, el tribunal    deberá disponer las medidas especiales de protección que resulten    adecuadas. Estas podrán incluso consistir en la sustitución de    la identidad del testigo o imputado, y en la provisión de los recursos    económicos indispensables para el cambio de domicilio y de ocupación,    si fuesen necesarias. La gestión que corresponda quedará a cargo    del Ministerio de Justicia de la Nación.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">(VER DECRETO    262/98)</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    34: Los delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia    de la justicia federal en todo el país, excepto para aquellas provincias    y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que, mediante ley de adhesión,    opten por asumir su competencia en las condiciones y con los alcances que se    prevén a continuación:<br />
1. Artículo 5º incisos c) y e), cuando se comercie, entregue, suministre    o facilite estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al    consumidor.<br />
2. Artículo 5º penúltimo párrafo.<br />
3. Artículo 5º Ultimo párrafo.<br />
4. Artículo 14.<br />
5. Artículo 29.<br />
6. Artículos 204, 204 bis , 204 ter y 204 quater del Código Penal. </span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">(texto conforme    ley N° 26.052)</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    34 bis. Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en    el artículo 866 del Código Aduanero, se mantendrá en el    anonimato.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    35. Incorpórase a la ley 10.903 como artículo 18 bis el siguiente:</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Art. 18 bis:    En todos los casos en que una mujer embarazada diera a luz en el transcurso    del proceso o durante el cumplimiento de una condena por infracción a    la ley de estupefacientes, la madre deberá, dentro de los cinco días    posteriores al nacimiento someter al hijo a una revisación médica    especializada para determinar si presenta síntomas de dependencia de    aquéllos.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">La misma obligación    tendrá el padre, el tutor y el guardador.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Su incumplimiento    será penado con multa de cuarenta y cinco mil a trescientos treinta y    siete mil quinientos australes y el juez deberá ordenar la medida omitida.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    36. Si como consecuencia de infracciones a la presente ley, el juez de la causa    advirtiere que el padre o la madre han comprometido la seguridad, la salud física    o psíquica o la moralidad de sus hijos menores, deberá remitir    los antecedentes pertinentes al juez competente para que resuelva sobre la procedencia    de las previsiones del artículo 307, inciso 3º del Código    Civil.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Artículo    37. Reemplázanse los artículos 25 y 26 de la ley 20.655 por los    siguientes:</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">Art. 25: Será    reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un    delito más severamente penado, el que suministrare a un participante    en una competencia deportiva, con su consentimiento o sin él, sustancias    estimulantes o depresivas tendientes a aumentar o disminuir anormalmente su    rendimiento.</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #000000; font-size: small;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif;">La misma pena    tendrá el participante de una competencia deportiva que usare algunas </span></strong></span><span style="color: #000000;"><strong><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif; font-size: small;">de    estas </span><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif; font-size: medium;">sustancias</span></strong></span></p>
No Tags]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.marihuanaloca.com/ley-jurisprudencia/ley-actual-de-estupefacientes-de-la-republica-argentina/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
	</channel>
</rss>

